¿¿Tenemos que aceptar la herencia de nuestros padres en todos los casos?? ¿¿Heredaremos las deudas??
¿¿Y si las deudas de mi herencia en Sevilla son mayores que los bienes que la integran??
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Tanto la aceptación, como en su caso, la repudiación de la
herencia, son actos total y enteramente libres y voluntarios, retrotrayéndose sus efectos al
momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda.
Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez
realizadas, son irrevocables; de tal forma que, únicamente podrán ser impugnadas
cuando adolezcan de algunos vicios que anulan el consentimiento, y en el
caso de que
apareciese un testamento desconocido.
A la hora de aceptar o repudiar una herencia, debemos conocer,
como mínimo, las siguientes reglas en cuanto a su ejercicio, así como los efectos
que según la forma de ejercitarlas, se van a derivar. En este sentido:
Esto significa que no podemos, por ejemplo, aceptar tan sólo una
parte de la herencia y repudiar o renunciar al resto.
La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:
Aceptación pura y simple de la herencia.
Aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
En el primer supuesto, es decir, la aceptación pura y simple de la
herencia, puede ser realizada de forma expresa (que será cuando se realice en
documento) o bien realizarse de forma tácita (que
es aquélla que tiene lugar mediante la realización
de actos que suponen, de forma
necesaria, la voluntad de aceptar o mediante la realización de actos que no
podrían realizarse si no se tuviera la condición de heredero).
Cuando la herencia se acepta "pura y simplemente" va a
determinar que el heredero no sólo va a recibir los bienes que integran la herencia,
sino que, además, va a recibir las deudas del fallecido, debiendo responder de forma
personal, con sus bienes propios, de dichas deudas.
Es decir, que responderá de las cargas que la herencia tuviera, no
sólo con los bienes que integran dicha herencia, sino también con los suyos
propios, con sus propios patrimonio.
Por contra, cuando la herencia se acepta a beneficio de
inventario, el heredero únicamente va a responder de las deudas y demás cargas de la
herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia, es decir, que
en este caso, no responderá de dichas deudas y cargas con su patrimonio personal
cuando aquéllas sean superiores al valor de los bienes que la herencia.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario requerirá
la formación de un inventario, bien ante Notario o bien ante el Juez competente (es
competente, por ejemplo, el de Primera Instancia del lugar en el que el fallecido
tenía su residencia habitual al tiempo del fallecimiento).
Este inventario debe ser fiel y exacto de todos los bienes que
integran la herencia, así como de las deudas.
En cuanto a la cuestión que se nos planteará respecto a cuándo
optar por un tipo de aceptación y cuando optar por el otro, de la práctica extraemos
el siguiente consejo:
Únicamente cuando tengamos la total seguridad (o al menos, en un
alto porcentaje) de que, teniendo el fallecido deudas, éstas no superan
el valor de los bienes que integran la herencia. Sólo en ese caso, será
aconsejable que aceptemos la herencia de forma "pura y simple". Ello porque
tendremos la seguridad de que no tendremos que responder de posibles deudas con nuestro propio
patrimonio.
En caso contrario, es decir, cuando no tengamos esa seguridad,
porque tengamos duda razonable sobre la solvencia del fallecido, será aconsejable
que aceptemos la herencia a beneficio de inventario, pues así estaremos limitando
nuestra responsabilidad por las deudas del fallecido al límite del valor
de los bienes que forman la herencia.
En cuanto a la repudiación, podemos señalar, además de lo
referido anteriormente:
- La repudiación debe realizarse de forma expresa, esto es, no
cabe la repudiación de forma tácita.
- Debe realizarse en escritura pública ante Notario o por escrito
presentado ante el Juez competente (este último supuesto cuando existe un litigio
o no existiere testamento).
- Si la persona que va a heredar repudia la herencia en perjuicio
de sus propios acreedores (es decir, para no verse obligado a entregar dichos
bienes a sus acreedores en pago de las deudas), cabe la posibilidad de que
éstos (los acreedores
del heredero) pidan al Juez que les conceda autorización para
aceptar ellos la herencia en nombre del heredero. En este caso y, concedida la
autorización por el Juez, únicamente aprovechará a los acreedores en cuanto baste para
cubrir el
importe de los créditos que con ellos tenga el heredero.
En cuanto al resto se adjudicará a las personas a quienes
corresponda según la Ley (al resto de herederos) con la excepción, claro está, del heredero
que ha renunciado.
Es decir, que a los acreedores únicamente se les atribuirá la
parte de herencia que sea suficiente para cubrir o cancelar las deudas o créditos de
dicho heredero con ellos.
d) Por último, en relación con la repudiación o renuncia a la
herencia, señalar que, si existieran varios herederos, y uno de ellos renuncia o
repudia la herencia, el resto tendrán derecho a repartir la
parte correspondiente al heredero que ha
renunciado, de forma
proporcional entre los herederos que la han aceptado renuncia, de forma
proporcional entre los herederos que la han aceptado.
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